Según el Diccionario de la Real Academia Española, la bigamia es el “estado de un hombre casado con dos mujeres a un mismo tiempo, o de la mujer casada con dos hombres”. Sin embargo, desde que se modificó el Código Civil, permitiendo el matrimonio entre personas del mismo sexo, cabría defender que la bigamia es el estado de un hombre o mujer casado con dos o más cónyuges.
Por el presente, interesa iniciar un análisis del Título XII “Delitos contra las relaciones familiares”, Capítulo primero del Código Penal y, más concretamente, de su artículo 217, cuyo tenor literal es el siguiente:
“El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año”.
El artículo 46.2º, en este mismo sentido, apunta que “no pueden contraer matrimonio los que estén ligados con vínculo matrimonial”.
En aras de comprender en más detalle los entresijos del precepto penal, partiremos de una aproximación llevada a cabo por la jurisprudencia española y será, a partir de ésta, cómo daremos respuesta a los múltiples interrogantes que el enunciado del artículo 217 del Código Penal, relativo a la bigamia, pudiera producir.