Cada
ordenamiento
jurídico
contiene
normas
que
determinan
cuáles
son
sus
sujetos
(poseedores
de
la
personalidad
jurídica)
y
en
qué
medida
éstos
adquieren
capacidad,
tanto
de
actuar
jurídicamente
como
de
asumir
derechos
y
obligaciones.
En
Derecho
Internacional
dichas
normas
no
han
sido
codificadas
y,
por
lo
tanto,
deben
deducirse
de
la
práctica
internacional
y
de
su
valoración
por
la
jurisprudencia
y
la
doctrina.
El
Derecho
Internacional
Privado
es
una
rama
del
Derecho
que
analiza
las
relaciones
jurídicas
internacionales
ya
sea
entre
privados,
o
donde
existe
un
interés
privado.
Esta
relación
jurídica
tiene
la
particularidad
de
tener
un
elemento
extraño
al
derecho
local,
que
suscita
ya
sea
conflictos
de
jurisdicción
o
de
ley
aplicable,
y
su
fin
es
determinar
quien
puede
conocer
sobre
el
tema
y
que
derecho
debe
ser
aplicado.
En
definitiva,
tiene
como
objeto
los
conflictos
de
jurisdicción
internacionales,
los
conflictos
de
ley
aplicable,
los
conflictos
de
ejecución
y
determinar
la
condición
jurídica
de
los
extranjeros.
De
la
jurisprudencia
del
TJUE
establecida
en
Sentencias
como
“Daily
Mail1”,
se
aprecia
que
al
contrario
que
las
personas
físicas,
las
sociedades
son
entidades
creadas
en
virtud
de
un
ordenamiento
jurídico,
y
en
el
Estado
del
Derecho
de
la
Unión
Europea,
en
virtud
de
un
ordenamiento
jurídico
nacional,
es
decir,
que
sólo
tienen
existencia
a
través
de
las
diferentes
legislaciones
nacionales
que
regulan
su
constitución
y
su
funcionamiento.
Es
importante
distinguir
entre
las
diversas
formas
en
que
una
sociedad
puede
hacer
uso
de
la
libertad
de
establecimiento
la
cual
responde
a
unas
necesidades
actuales
dirigidas
a
expandir
la
actividad
social
o
trasladarla
a
otro
Estado
miembro.
De
esta
forma,
se
debe
diferenciar
entre
la
creación
de
sucursales2,
la
creación
de
agencias3
y
el
tema
que
nos
ocupa,
el
cambio
de
domicilio
social.
Y
todo
ello,
cabe
diferenciarlo
de
la
fusión
y
la
creación
de
filiales,
cuestiones
que
no
se
incardinan
dentro
de
la
libertad
de
establecimiento.
En
este
trabajo
se
abarca
la
cuestión
de
si
a
una
sociedad,
constituida
de
arreglo
con
la
legislación
de
un
Estado
miembro,
le
es
permitido
trasladar
su
domicilio
social
a
otro
Estado
miembro,
sin
necesidad
de
liquidación
y,
sin
tener
que
constituirse
de
nuevo
en
el
Estado
miembro
de
destino.
Para
ello,
se
intenta
aclarecer
la
jurisprudencia
obtenida
hasta
ahora
por
parte
del
Tribunal
de
Justicia
de
la
Unión
Europea
remarcando
la
falta
o
,
por
lo
menos,
la
insuficiencia
de
regulación
europea
para
solventar
este
problema.