[spa] Que toda persona física tiene derecho a la inviolabilidad de domicilio, es una cuestión que no
admite contestación alguna. Así lo dispone la Constitución española de 1978 cuando establece en
su artículo 18.2 que el domicilio es inviolable. La razón la encontramos en el derecho a la dignidad
entroncado en el derecho que toda persona tiene a habitar en una vivienda. Ahora bien. No
hablamos de un derecho absoluto. De hecho, analizado el precepto, observamos que se trata de
un derecho relativo que cede ante aquellos casos que son previstos por la propia Constitución:
mandamiento judicial autorizando esa entrada, o ante un caso de delito flagrante.
Esa eventual autorización judicial es una garantía judicial que hace acto de presencia como
mecanismo de prevención y cuyo fin último es el de proteger el derecho, NO su reparación. Y así,
la Autoridad Judicial, antes de su autorización, deberá decidir si prevalece el derecho fundamental
establecido en la Constitución, u otros derechos igualmente establecidos en ella y que ante una
situación determinada, entran o pueden entrar en conflicto.
Esta inviolabilidad domiciliaria garantiza la intimidad de la persona y su consiguiente privacidad
frente a CUALQUIER tipo de invasión (incluidas las que se puedan realizar con aparatos
electrónicos o mecánicos y que no sea autorizada por el titular del derecho protegido). Esta
relación existente entre los derechos a la inviolabilidad y la intimidad quedaron señalados en la
STC 22/1984, sentencia de la que se dará oportuna cuenta.
Por lo expuesto, el eje central del estudio versará sobre la investigación previa que realizarán las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aquellos supuestos legalmente establecidos en los
que puede llevarse a cabo esa diligencia de entrada y registro y la forma en la que se puede llevar
a cabo, respetando los derechos de la persona. Finalmente, se analizará el valor procesal de las
distintas actuaciones y que nos permitirá establecer los distintos límites.